¿Mayoría de edad o independencia económica de mis hijos? ¿Hasta cuándo sin mi piso?


El derecho de los hijos a percibir alimentos de sus progenitores separados o divorciados, y el derecho de uso de la vivienda familiar  “y de los objetos de uso ordinario” que corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, son dos derechos íntimamente ligados en las situaciones de ruptura de la pareja (y sobre las que el Juez debe decidir conjuntamente -porque así se lo ordena el artículo 91 del Código Civil-); pero tienen raíces jurídicas distintas, que dan lugar a consecuencias jurídicas también distintas.

La obligación de ambos progenitores de prestar alimentos a los hijos -incluso los mayores de edad que convivan en el domicilio familiar o emancipados que carezcan de ingresos propios- se establece en el artículo 93 del Código Civil, con una referencia expresa a estas dos últimas circunstancias que se han señalado. Por el contrario el artículo 96 del Código Civil se refiere a la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden sin establecer ningún límite temporal concreto.
El silencio del Código Civil con respecto a la duración de la atribución del uso del domicilio familiar; unida  al hecho cierto de que esta atribución a los hijos es una consecuencia lógica de que la “habitación” forma parte del concepto genérico de “alimentos”; ha contribuido a la confusión.
El derecho a percibir alimentos de los progenitores separados o divorciados nace del derecho -y correlativa obligación- de prestación de alimentos entre parientes regulada en el Código Civil ( en cuantía “proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”) sin que esa obligación genérica tenga ningún límite temporal específico. Pero esa obligación puede cumplirse mediante la convivencia con quien tiene derecho a percibir esos alimentos o mediante el pago de la pensión que fije. Esta doble posibilidad ha llevado al Tribunal Supremo a concluir que así como el derecho del menor a vivir bajo el mismo techo que el progenitor que se determine -mientras sea menor de edad- es incondicional y deriva de la especial protección (también constitucional) del menor; el hijo mayor de edad económicamente dependiente no tiene un derecho específico a que la habitación –inherente a su derecho de alimentos- se desarrolle mediante el uso del domicilio familiar. Así pues, el derecho de uso del domicilio familiar del hijo mayor de edad económicamente dependiente finaliza con su mayoría de edad, aunque no así su derecho a percibir alimentos de sus progenitores.
Así quedo determinado por Sentencia (Nº:624/2011) del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.011:

El Pleno de la Sala estima el recurso y establece como doctrina jurisprudencial que en aquellos supuestos en los que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, el criterio prioritario para la atribución del uso de la vivienda familiar será el determinado el párrafo 3º, y no en el párrafo 1º del artículo 96 CC, según el cual: no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Atendidas las circunstancias concurrentes, se adjudica a la esposa divorciada el uso de la vivienda familiar, frente a sus hijos mayores de edad que vivían allí con su padre, hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.
Como argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.


Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder.
En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir
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La doctrina jurisprudencial que aquí se expone acaba de ser nuevamente ratificada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.016 (Recurso nº 1.986/2.014): 

SEGUNDO.- ... Como fundamento del interés casacional se cita la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 a la que añade la posterior de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina ha sido reiterada en las sentencias de 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016. En ellas se establece lo siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».

«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

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